Contentidos
RAPTO
Artículo 130 (ley 25087, art. 11)
1. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
2. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años con su consentimiento.
3. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.
Interpretación y comentarios
En el 1er párrafo se pune el rapto propio o simple con la intención de menoscabar su integridad sexual.
Según la doctrina “sustraer” es separar a la víctima del lugar donde se encuentra mientras que “retener” consiste en impedir que la víctima se aparte del lugar donde se encuentra. Por lo tanto este delito admite pluralidad de conductas consumativas.
El sujeto pasivo puede ser tanto un varón como una mujer quien sufre una acción, con motivación sexual, ejecutada sin su consentimiento, es decir, a través del empleo de la fuerza, la intimidación o el fraude. Este puede ser agravado (párrafo 3º) si el sujeto pasivo es menor de trece años.
En el párrafo 2º se tipifica el rapto impropio (con consentimiento del sujeto pasivo), delito que se lleva a cabo con un menor de dieciséis años sin que medie fuerza intimidación ni fraude.
En el párrafo 3º se tipifica el rapto de menor de 13 años, equivalente al segundo párrafo del derogado art. 131 (rapto con menor impúber) en el que no tiene importancia el consentimiento o no de la víctima. Requiere que le rapto sea cometido también por los medios consumativos del rapto propio (mediando fuerza, intimidación o fraude)
Se eliminó el supuesto de que la mujer sustraída o retenida fuera casada, pues tendía a proteger los intereses del esposo y no de la víctima.
El artículo 131 fue derogado por la ley 25087 en su artículo 12.