PROSTITUCIÓN
Artículo 125 bis (ley 25087, art. 6)
1. El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
2. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
3. Cualquiera que fuere la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
Interpretación y comentarios
La reforma introducida por la ley 25087 ha legislado de manera independiente la prostitución de la corrupción, que antes se regulaban juntas.
Se reprime en este artículo a quien promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, es decir, a quien emplee el cuerpo de la víctima en relaciones sexuales lucrosas con terceras personas. Al igual que en el artículo 125, se niega validez jurídica al consentimiento de la víctima.
La referencia hecha en el párrafo 3º respecto de cualquiera que fuere la edad de la víctima constituye un agravante respecto de los párrafos 1º y 2º.
El concepto jurídico de prostitución apunta a la depravación del trato sexual en cuanto a los motivos, que no son el amor ni el interés por el sexo en sí mismo, sino la satisfacción de un lucro propio o ajeno (entrega sexual habitual por precio y con personas indeterminadas).
El menor puede ser de uno u otro sexo (aunque no se lo diga taxativamente) y puede ser de cualquier estado civil, consentidor o no. Es indiferente que sea inocente u honesto o que se halle inmerso en la prostitución y que realice coitos convencionales o actividad sexual desviada.